Bienes cuyo título se originó antes de la sociedad patrimonial no integran el haber común
El artículo 7 de la Ley 54 de 1990 dispone que a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se aplican las disposiciones del Código Civil relativas al haber de la sociedad conyugal. En ese orden, precisó la Corte Suprema de Justicia, el artículo 1792 del Código Civil consagra una excepción a la regla según la cual los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad integran el haber común.
La regla general y su excepción en el artículo 1792
Aquellos bienes que se adquieran formalmente durante la existencia de la sociedad conyugal conservan el carácter de propios cuando su causa o título se origina en un hecho jurídico anterior a la conformación de dicha sociedad. Por lo tanto, lo determinante para definir la naturaleza del bien no es la fecha de adquisición, sino el momento en que surgió la causa o el título que le dio lugar.
⚠ Criterio incorrecto
Determinar la naturaleza del bien según la fecha formal de adquisición del derecho de dominio, sin considerar el origen de la causa o título que lo generó.
✔ Criterio correcto
Determinar la naturaleza del bien según el momento en que surgió la causa o el título que le dio lugar, aunque la adquisición se haya perfeccionado durante la vigencia de la sociedad.
¿Qué es la excepción del artículo 1792 del Código Civil?
- Regla general: Los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial integran el haber común y son objeto de liquidación entre los cónyuges o compañeros permanentes
- Excepción: Si la causa o el título del bien se originó en un hecho jurídico anterior a la conformación de la sociedad, el bien conserva el carácter de propio, aunque la adquisición formal ocurra durante la vigencia de aquella
- Fundamento: Lo relevante no es cuándo se perfeccionó la adquisición, sino cuándo nació el derecho o la expectativa que le dio origen
El caso concreto: subsidio de vivienda como causa anterior
En el caso bajo análisis, el tribunal accionado descartó el subsidio de vivienda reconocido al demandado —aquí accionante— en el año 2015, bajo el argumento de que dicho beneficio no estructuraba el título de adquisición. Con ello, inaplicó de manera indebida el sentido y alcance del artículo 1792, pues excluyó el subsidio sobre la base de que no constituía el título adquisitivo, cuando ese nunca fue el núcleo de la objeción planteada.
Lo que aclaró la Sala Civil
No estaba en discusión ni el título ni la fecha en que se perfeccionó la adquisición del derecho de dominio —la cual ocurrió durante la vigencia de la sociedad patrimonial—, sino la existencia de una causa de adquisición precedente al haber social, consistente precisamente en el subsidio de vivienda reconocido en el año 2015.
Lo que argumentó el tribunal
El subsidio de vivienda no estructuraba el título de adquisición del bien, razón por la cual no podía considerarse como una causa anterior a la sociedad patrimonial y, en consecuencia, el bien debía integrar el haber común.
Lo que corrigió la Corte Suprema
El tribunal confundió el título adquisitivo con la causa de adquisición precedente. La discusión no era si el subsidio era el título del bien, sino si constituía una causa o hecho jurídico anterior a la sociedad que determinaba la naturaleza propia del bien.
La distinción clave
La causa o título que determina la naturaleza propia de un bien puede ser anterior a la sociedad patrimonial aunque el derecho de dominio se perfeccione formalmente durante su vigencia. El subsidio de 2015 era precisamente esa causa precedente.
Implicaciones prácticas para la liquidación de sociedades patrimoniales
Aspectos clave a tener en cuenta en procesos de liquidación
- No basta con la fecha de adquisición: Al determinar si un bien integra el haber común, debe analizarse cuándo surgió la causa o el título, no solo cuándo se formalizó la adquisición del dominio
- Subsidios y auxilios previos: Un subsidio de vivienda, una herencia prometida, un legado o cualquier beneficio reconocido antes de la conformación de la sociedad puede constituir una causa anterior que excluya el bien del haber común
- Promesas de venta y compromisos previos: Si el contrato de promesa de compraventa o el acuerdo que dio origen al bien es anterior a la sociedad patrimonial, el bien puede conservar el carácter de propio
- Asesoría jurídica especializada: La distinción entre causa y título es técnica y requiere análisis jurídico detallado de cada caso para evitar liquidaciones incorrectas
¿Qué bienes pueden quedar excluidos del haber común?
- Bienes adquiridos formalmente durante la sociedad, pero cuya causa o título es anterior a su conformación
- Inmuebles financiados con subsidios de vivienda reconocidos antes de la unión marital de hecho
- Bienes obtenidos mediante promesas de compraventa suscritas antes de la sociedad patrimonial
- Inmuebles adjudicados en remates o procesos judiciales iniciados con anterioridad a la sociedad
- Bienes derivados de herencias, legados o donaciones con causa anterior a la unión
Conclusión
La precisión de la Corte Suprema de Justicia reafirma que en los procesos de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el análisis de la naturaleza de los bienes debe ir más allá de la fecha formal de adquisición y centrarse en el origen de la causa o el título que generó el derecho sobre el bien.
Una distinción técnica con grandes consecuencias prácticas
Esta decisión tiene un impacto significativo en los procesos de liquidación de uniones maritales de hecho, pues abre la puerta para que bienes adquiridos durante la sociedad patrimonial sean excluidos del haber común cuando su origen se remonta a un hecho jurídico anterior. La correcta identificación de estas causas previas requiere un análisis jurídico riguroso y una estrategia de defensa bien fundamentada en cada caso.
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