ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA EL ADMINISTRADOR PROCEDE POR DECISIÓN DE ASAMBLEA GENERAL O JUNTA DE SOCIOS
El artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, establece la responsabilidad social de los administradores, estipulando que estos responderán de manera solidaria e ilimitada por los daños que causen a la sociedad, a los socios o a terceros, ya sea por dolo o negligencia, según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia.
El artículo 25 de la misma ley consagra el derecho a interponer una acción jurisdiccional para debatir la responsabilidad social del administrador, señalando que la iniciativa corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, incluso si dicha cuestión no está incluida en el orden del día. En este contexto, la convocatoria puede ser realizada por un grupo de socios que representen al menos el 20% de las acciones, cuotas o partes de interés en las que se divide el capital social.
La decisión será tomada por la mayoría absoluta de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión y conllevará la remoción del administrador. En caso de que la asamblea o junta de socios tome la decisión sin iniciar la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, cualquier administrador, el revisor fiscal o cualquiera de los socios podrán ejercer dicha acción en beneficio de la sociedad.
La Sala Civil examinó una demanda en la cual se argumentaba que, al deducir que la acción social de responsabilidad solo puede ser ejercida en relación con aquellos hechos expresamente discutidos en la asamblea o junta de socios que aprobó dicha acción, el juzgador de segunda instancia trasladó a los asociados la responsabilidad de estructurar la causa petendi y las pretensiones de la demanda desde el momento de la aprobación del ejercicio de la acción.
El recurrente sostuvo que el tribunal no debía equiparar el ejercicio de la acción social de responsabilidad con la estructuración de la demanda, ya que son dos conceptos claramente diferenciados con requisitos y exigencias distintas que no deben confundirse.
En este sentido, la doctrina apoya esta distinción para evitar la imposición de requisitos específicos para el ejercicio de la acción que corresponden a la presentación de la demanda o a la formulación de pretensiones.