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Sanción por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal también recae sobre herederos que actúen con dolo

SANCIÓN POR OCULTAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL TAMBIÉN RECAE SOBRE HEREDEROS QUE ACTÚEN CON DOLO

Conforme al artículo 1824 del Código Civil, un cónyuge que, de manera dolosa, oculte o distraiga un bien de la sociedad conyugal perderá su derecho sobre dicho bien y estará obligado a restituirlo en su doble valor. Esta sanción es aplicable al cónyuge que, utilizando la libertad de administración y disposición otorgada por la Ley 28 de 1932, cometa actos fraudulentos que afecten la masa partible del régimen de gananciales.

La Corte Suprema de Justicia precisó que esta consecuencia jurídica también se extiende a los herederos que, de manera dolosa, lleven a cabo operaciones jurídicas para engañar a uno de los cónyuges o a otros causahabientes. Para que esta sanción sea aplicable, se requiere la presencia de dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo. El elemento objetivo consiste en la realización de actos colusorios destinados a ocultar el verdadero activo de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto.

El elemento subjetivo se refiere al dolo, el cual debe ser demostrado por quien lo alega. No basta con que existan la calidad de cónyuge o heredero, el ocultamiento y la distracción de bienes, así como la naturaleza social del bien, sino que también debe probarse la intención de causar daño. Según el artículo 1516 del Código Civil, las artimañas maliciosas y deshonestas solo se presumen en los casos expresamente previstos por la ley.

En ausencia de prueba de este elemento subjetivo, es necesario entender que el cónyuge o compañero que disponga de un bien social actuó de manera legítima y responsable, en ejercicio de la libertad de administración y disposición que le concede la ley, señaló la Sala Civil.

En consecuencia, si uno de los cónyuges o compañeros demuestra que su pareja o heredero ha dispuesto de un bien de manera dolosa durante la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, con el fin de perjudicar los derechos del consorte u otros causahabientes en la partición de la masa social o de la herencia, se aplicará la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil. Esta sanción implica la pérdida de su participación en el bien ocultado o distraído, además de la obligación de restituirlo materialmente o su valor en proporción doblada (M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez).

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